"Si más no hemos hecho en el sostén sagrado de nuestra Independencia, de nuestra integridad y de nuestro honor, es porque más no hemos podido" - JUAN MANUEL DE ROSAS

lunes, 23 de noviembre de 2009

Actividades del Mes de Noviembre

La Comisión Permanente de Homenaje a Juan Facundo Quiroga invita a Uds. a las siguientes actividades:

ACTO 220° DEL NATALICIO DEL GENERAL JUAN FACUNDO QUIROGA

Viernes 27 de Noviembre de 2009: Bóveda de la Familia Quiroga-Demarchi (Cementerio de La Recoleta) a las 16:30hs

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ACTO 164° ANIVERSARIO DE LA BATALLA DE LA VUELTA DE OBLIGADO (DÍA DE LA SOBERANÍA NACIONAL)

Viernes 20 de Noviembre de 2009: Pie del Monumento a Juan Manuel de Rosas, sito en Plaza Int. Seeber, Palermo (Av. Gral Sarmiento y Libertador) a las 16:30hs

164° Aniversario de la Batalla de la Vuelta de Obligado (20-11-1845)

“El Himno de Obligado”
Por José Luis Muñoz Azpiri (h)

Cuando sonó el primer cañonazo enemigo, Mansilla bajó el brazo derecho y cerró de un golpe el catalejo. Todo estaba consumado. El crimen era un hecho. La cuarta guerra exterior del país comenzaba. El héroe alzó el brazo de nuevo, dio la señal convenida y el Himno Nacional Argentino estalló en la barranca. La primera bala francesa dio en el corazón de la patria.
La segunda bala francesa cayó sobre el Himno. El canto nacía indeciso en el fondo de las trincheras excavadas entre los talas, trepaba resuelto por los merlones de tierra, se deslizaba ágil por las explanadas de las baterías, corría animoso por los claros de grama esmaltados de verbenas, se animaba con furia animal en el monte de espinillos, y ascendía estentóreo y salvaje, en el aire de oro de la mañana de estío. Allí, hecho viento, transformado en ráfaga heroica, ganaba la pampa, el mar, la selva, el desierto, la estepa y la cordillera y uniendo de un extremo al otro del país la voz de júbilo con la de protesta, la de la imprecación con la del entusiasmo cívico, creaba un clamor de alegría y borrasca, incomparable y único.
La voz clara y sonora de Mansilla acaudillaba los ritmos heroicos. El eco pasaba de una garganta a la otra; partía de los pechos de acero que amurallaban la patria y se confundía y entrechocaba sobre los muros de las baterías. Las notas prorrumpían de los bronces y tambores majestuosamente, con corrección inigualable, como en un día de parada. La banda del Batallón 1º de Patricios de Buenos Aires, que ejecutaba el himno al frente del regimiento inmortal, solo encontraba extraño en esta formación de tropas que, en vez de ser un jefe, fuese la Muerte quien pasara revista. Lo demás era lo acostumbrado desde los tiempos de Saavedra y la trenza con cintas. La hueste asistía impecable a la inspección, en tanto la metralla francesa e inglesa llovía sobre las filas sonoras y abría claros en la música y el verso.
Los huecos se cubrían con premura y renacía la estrofa, redoblada y heroica. Cada voz sustituta centuplicaba la fuerza del canto. La oda se había constituido en una marejada incontenible de estruendo y de furia.
Toda la barranca ardía en delirio con las voces. Cantaban los artilleros, los infantes, los marineros, los jinetes, los jefes, los oficiales y los soldados, los veteranos de cien encuentros y los novicios que por primera vez, olían la sangre y la muerte. La misma tierra quería hendirse para cantar. Parecía pedir la voz de todos los pájaros para acompañar en el canto a quienes la amparaban hasta morir abrazados sobre ella, crucificados sobre su amor, dándole a beber generosamente de su propia sangre. Cantaban allí los camaradas de aquellos que custodiaba en su seno, y que murieron defendiendo su pureza criolla en los campos, sobre los ríos y las montañas, en los páramos frígidos y a la sombra de los montes de naranjos donde dormían cálidamente, bajo la lluvia votiva del azahar.
Los viejos patricios de Buenos Aires, los capitanes que cruzaron la cordillera con el Intendente de Cuyo y libertaron los países que se recuestan sobre un mar donde se pone el sol, los oficiales que habían combatido contra el Imperio del Brasil, destrozando a lanzazos los cuadros terribles de la infantería mercenaria austríaca, los marineros de camiseta rayada, cubiertos de cicatrices, que habían cañoneado y abordado naves temibles al mando del Almirante, en el río y en el mar, luchando en proporción de uno a veinte con la mecha o el sable en el puño, todos los que habían hecho la patria y no deseaban vida que no se dedicase a sostenerla, se hallaban allí y cantaban religiosamente, con la mirada arrasada y el corazón desbordante de ternura por los recuerdos, la canción que hablaba de cadenas rotas, de un país que se conturba por gritos de venganza, de guerra y furor, de fieras que quieren devorar pueblos limpios, de pechos decididos que oponen fuerte muro a tigres sedientos de sangre, de hijos que renovaban luchando el antiguo esplendor de la patria y de un consenso de la libertad que decía al pueblo argentino : ¡Salud! La canción era seguida por juramentos de morir con gloria y el deseo que fueran eternos los laureles conseguidos.
Jamás resonó canción como aquella. Los que habían conseguido los laureles pedían frente a la muerte que fueran eternos, los que vivían coronados por la gloria adquirida luchando con el fusil, el sable o el cañón, a pie, a caballo o sobre el puente de una nave, en defensa de su Nación, juraban morir gloriosamente si la vida debía comprarse al precio del decoro y el valor.
Los proyectiles franceses e ingleses caían ahora sobre la protesta, el desafío o la muerte, el orgullo y la voluntad. La voz, engrosada y magnificada por el eco, había recorrido de una frontera a otra de la tierra invadida, y retornaba al lugar de su nacimiento para recobrar vigor y lanzarse esta vez hacia el frente, en procura de los agresores. Descendía presurosa por la barranca, corría sobre la playa de arena, alcazaba la orilla del río, volaba sobre el espejo del agua y se lanzaba al abordaje sobre los invasores, repitiendo un asalto sorpresivo y desenfrenado. Trepaba por las cuadernas de las quillas, se encaramaba por las bordas, hacía esfuerzos desesperados por amordazar los cañones de 80 milímetros, de 64, de 32, las cien bocas que vomitaban fuego sobre las baterías de menor alcance, lograba poner el pie en las cubiertas, brincaba a lo puentes donde se hallaban, condecorados y magníficos, Tréhouart, el capitán de la Real Marina Francesa y el Honorable Hothan, de la armada de Su Majestad, con uniformes de gala, cubiertos de entorchados, dirigiendo con el catalejo el bombardeo implacable e impune; ascendía por los obenques a las gavias y las cofas y giraba sobre las arboladuras lanzando un grito recio y retumbante. Luego descendía sobre el río y soplaba en el mar, y a través de las olas, cabalgando sobre el agua y la espuma, pisaba la tierra desde donde las naves habían partido y se retorcía en remolinos briosos y épicos en busca de oídos para requerir, demostrar, probar, retar y herir.
La canción aludía a los derechos sagrados del hombre y el ciudadano, a los principios de igualdad política y social, al respeto por la propiedad ajena, a la soberanía de la Nación, a la obligación de cada ciudadano de respetar la ley, a la libre expresión de la voluntad popular, al respeto de las opiniones y creencias ajenas, a la abolición de los obstáculos que impiden la libertad y la igualdad de los derechos. La voz hablaba de la injusticia de la metralla, y ésta, tal como si hubiera interpretado la protesta del canto, hería ahora el seno de la voz, en acto obstinado, buscando rabiosamente el corazón de la canción.
Los defensores eran ya los árbitros de la batalla. El enemigo había entendido la voz y comprendía que el triunfo pertenecía, por derecho propio, al atacado, cualquiera fuera el desenlace de la acción. Ya no significaba nada vencer en el encuentro y cobrar el botín de la conquista para conducirlo a la tierra donde estallarían aclamaciones y vítores junto a los arcos de triunfo. El adversario cantaba estoico frente a la muerte; cantaba vivamente, alegremente, enhiesto e impasible, sin responder al fuego, como queriendo demostrar que era más importante terminar con aquel canto, antes que defender la vida y resguardar la defensa del paso. Los cañones de 80 golpeaban el vacío, asesinaban la nada; las granadas explosivas no acallaban la música ni podían matar la poesía. La lucha era imposible: ¡Si al menos los defensores hubieran dejado de cantar!...
Cuando la voz dejó de escucharse hasta en su último eco, Mansilla recogió de nuevo el catalejo, tomó la espada, y alzando el brazo nuevamente, dio orden de iniciar el fuego contra las naves. La barranca ardió en llamas y comenzó el cañoneo que se sostendría por espacio de ocho horas…Pero la hazaña principal estaba cumplida, con el Himno entonado frente al adversario y que escucharían después los siglos. La música de los cañones sólo componía el acompañamiento de este canto. El héroe había legado a la patria su tesoro más puro de heroísmo, de exaltación emocional y de pasión patriótica: el Himno ganaba de paso, igualmente, la batalla de la Vuelta de Obligado

jueves, 19 de noviembre de 2009

Rosas y los Embargos de Bienes (más sobre los Derechos Existenciales)

CONFISCACIÓN DE BIENESY EMBARGO.
Más sobre los derechos básicosen tiempos de Rosas

Por el Dr. Sandro Olaza Pallero

1. Introducción.

Entre las penas pecuniarias contempladas en la época hispánica figura la confiscación, utilizada también en la legislación patria. En 1835, el gobernador Juan Manuel de Rosas declara abolida esta pena. No obstante, se empleó el instituto del embargo contra los que eran considerados enemigos de la Confederación.
[1] Hay que tener en cuenta las definiciones de confiscación, embargo y expropiación, a efectos de comprender las diferentes situaciones.
Escriche, en su Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia, define a la confiscación como “...la adjudicación que se hace al fisco de los bienes de algún reo...” Destacando que “...por fin se ha abolido entre nosotros la confiscación por la Constitución de 1837: No se impondrá jamás, dice su art. 10, la pena de confiscación de bienes...”
[2] El mismo autor analiza la palabra embargo, diciendo que es “...el secuestro, ocupación o retención de bienes hecho con mandamiento de juez competente por razón de deuda o delito...” [3]
Sebastián de Covarrubias destaca que confiscar significa “...aplicar los bienes de algún particular reo al fisco...”
[4] A su vez embargar es “...detener, impedir, especialmente con mandamiento de juez competente...”[5]
En el caso de la expropiación que el Estado, o los organismos de él dependientes, hacen en la propiedad individual “...llámase expropiación forzosa. Es esta expropiación una limitación de la propiedad particular, como lo son los impuestos, y como el servicio militar es una limitación, durante cierto tiempo, de la libertad...”
[6] Es causa de la expropiación forzosa “...la necesidad que el Estado, la Provincia y el Municipio tienen de cumplir sus fines...”[7]
Dicha penalización proviene del derecho español y lo hereda el derecho patrio que lo aplicó en varias oportunidades durante la guerra de la Independencia y en las luchas internas antes de Rosas; justamente es él quien lo elimina en el año antes mencionado. Los embargos en la época del Restaurador se aplicaron como motivo de la grave situación exterior e interna que afrontaba la nación. Los hechos son los siguientes: en 1839 en plena guerra con Francia, el general Juan Lavalle, financiado, equipado y transportado por buques franceses, invadió el litoral, entrando en complicidad con algunos estancieros disgustados con Rosas por la ley de tierras públicas de 1836, que consistió en la eliminación de la enfiteusis y la obligación de comprar el campo, y otras opciones.
Bien pronto Lavalle advirtió la indiferencia y hostilidad de la población, y ante la impopularidad de su aventura -incluso su propio ejercito sufría cuantiosas deserciones diarias- ordenó replegarse hacia el norte. El general Tomás de Iriarte, que venía con el ejército unitario cuenta en sus Memorias algunos episodios de esta jornada bélica, donde surgen evidentes violaciones a la propiedad privada.
[8] Fue en estas circunstancias que Rosas se vio en la necesidad de decretar el 16 de septiembre de 1840, que los cómplices del general amotinado responderían con sus bienes a los perjuicios que con su actitud podrían causar a los intereses de particulares y del fisco.
Esta situación se tradujo en unos pocos embargos precautorios y temporarios, donde no hubo un solo decreto de confiscación individual. A juzgar por la actitud de Rosas en los embargos, se puede agregar que cuando en cumplimiento del referido decreto el directorio de la Casa de la Moneda -precursor del Banco de la Provincia de Buenos Aires- elevó al gobierno la lista de los depósitos pertenecientes a los cómplices de Lavalle, el gobierno ordenó entregar el monto a sus titulares o apoderados y sólo se limitó a cancelar sus cuentas.
[9]
Firmada la paz con Francia y derrotado Lavalle en Famaillá (1841) el decreto empezó a entrar en desuso y no hubo más embargos precautorios temporarios. Por su parte, al volver los exiliados, algunos se llevaron la sorpresa que su hacienda se había acrecentado ya que no había sido utilizada por el gobierno.
Es así que es errónea la idea de que durante los veinte años de gobierno de Rosas se ejecutaron enajenaciones indiscriminadamente y por razones de “disidencias”. Uno de los más enconados adversarios del caudillo, Domingo F. Sarmiento destaca que “...la fortuna privada no responde de las opiniones, y si hay necesidad de negociar (¡raro modo de negociar!) empréstitos forzosos, éstos se distribuyen siempre sobre toda la masa de la población indistintamente, amigos y enemigos, en proporción de los capitales y haberes de cada uno, a fin de no arruinar fortunas y no imponer la tiranía de la confiscación como un medio de contener las opiniones disidentes. Este fue el crimen de don Juan Manuel de Rosas y este el que perpetúa, fundándose en las mismas máximas políticas, su seide Benavidez, conservado por Urquiza. Después de la batalla de Caseros se mandaron devolver las propiedades confiscadas, y como una necesidad impuesta y sancionada por el tiempo se echó un velo sobre las expoliaciones anteriores, por no perturbar y desquiciar las fortunas ya acumuladas y poseídas, aunque se las reputase mal habidas; porque la fortuna privada es un capital que da la renta del estado, y jamás debe tocarse el capital...”.
[10]
Uno de los primeros exponentes de la historiografía argentina que hiciera la investigación exhaustiva de esta temática, fue un profesor de finanzas de la Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, funcionario del gobierno de Mitre y ministro en la presidencia del general Julio A. Roca, José Antonio Terry quien trató los embargos en un estudio publicado durante los festejos del Centenario.[11]
Como afirmó el historiador Carlos Heras “...La crítica más severa no considerará como abuso innecesario del poder el uso de este recurso vital, en una época de fuerza y violencia en que no había cuartel ni perdón para el vencido...”[12]
Con este trabajo se pretende realizar una pequeña contribución al estudio de los embargos en la época de Rosas, analizando las normativas hispánica y patria, los fundamentos de su aplicación por federales y unitarios.
[13] Ciertos aspectos de este instituto que aquí se analizan permiten proponer sugerencias para pensar el vínculo entre la naturaleza del poder político rosista y el ejercicio de la justicia en al ámbito local, asimismo el papel de los jueces de paz en los embargos.
Participo de la opinión de autores como Quesada, Zorraquín Becú, Levene y Deppeler entre otros, que señalaron estas penas como embargos y no como confiscaciones de bienes.
Otro punto a destacar es la necesidad suprema del sistema económico estatal de obtener recursos, situación empleada desde los tiempos de la época hispánica.
[14] Este recurso no fue inventado por Rosas, pero si sirvió para beneficio del Estado, aunque de ella se aprovecharon muchas veces los particulares, situación imposible de evitar.

2. Embargos y confiscaciones en la época hispánica.

Si nos remontamos a los tiempos de la España romana, encontramos el instituto de la confiscación de bienes derivada de determinadas sanciones penales (bona damnatorum) o de los bienes sin dueño que se atribuían al fisco (bona caduca, bona vacantia).
[15] Para los romanos la propiedad es la pertenencia plena de una cosa, pero esta plenitud no excluye posibles limitaciones.
El derecho romano no conoce una teoría de la expropiación como se da en la actualidad, pero la práctica de este instituto existía realmente como acto de imperium y sin sujeción a principios jurídicos, ya que los magistrados, con la autorización del Senado, podían disponer de los bienes privados, por ejemplo, a causa de confiscación penal.
[16]
Tiempo después, los recursos de la Hacienda hispano-goda procedían de las rentas de los dominios territoriales de la Corona, de los impuestos, de las penas pecuniarias, de las “regalías” o derechos exclusivos del rey, como la acuñación de moneda; y de algunos ingresos extraordinarios, como las confiscaciones de bienes.
[17]
En el año 673, el rey Wamba reformó la legislación militar y promulgó una ley disponiendo que todos los duques, condes, vicarios, thiufados y gardingos, o cualquier súbdito, acudiesen sin excusa ni demora alguna a cumplir su obligación militar, de no hacerlo, sufrieran la pena de destierro si eran obispos o sacerdotes, o la de entrega en servidumbre y confiscación de sus bienes si eran seglares cualquiera que fuese su condición social, y castigando con el destierro y la pérdida de su patrimonio a todo el que, alzada una rebelión en el interior del reino y hallándose cerca de la comarca en que se produjo, no acudiese a sofocarla con las armas (Lex Visig., IX, 2, 8).[18] Instrumento del poder real en las monarquías hispano cristianas de la Edad Media era la facultad que tenía el rey de hacer caer en desgracia a los súbditos cuya conducta le había desagradado o a los que incumplían sus mandatos regios.
Así, los súbditos que perdían el “amor” del príncipe y provocaban el enojo real, incurrían en la “Ira del Rey” (ira regis, iram regiam incurrerit) y ello llevaba consigo la proscripción o destierro del caído en desgracia, al que se llamó “irado” u “ome airado” por pesar sobre él la “ira regia”, que le obligaba a expatriarse y, al perder el favor del rey, le acarreaba también la confiscación de sus propiedades.
[19] Facultad del poder real fue también en los Estados de la Reconquista durante toda la Edad Media la de imponer penas pecuniarias o “cotos” a los que no cumplían los mandatos regios y, conforme a las leyes hispano-godas, la de confiscar sus bienes a los súbditos que, faltando a la fidelidad debida al príncipe, se alzaban en rebeldía contra el poder real.[20]
De la misma forma, en la España dominada por los musulmanes, algunos latifundistas hispano-godos, convertidos al credo del Islam, conservaron la propiedad de sus dominios y a éstos se añadieron las fincas asignadas a los árabes como consecuencia del reparto de tierras entre los conquistadores, o de las concesiones en “iqtá” de los bienes del “jums”, y asimismo los latifundios de los Emires procedentes del jums y de las confiscaciones.
[21] Las leyes del Estilo o Declaraciones de las leyes del Fuero Real, también llamadas Opúsculos legales del Rey D. Alfonso el Sabio, establecían la pena al alcalde que toma algunos bienes de casa de otro por prenda, y si los niega y como los ha de tomar “...Otro sí, todo alcalde que por razón de su oficio de la alcaldía toma alguna cosa por entrega, o por prenda, y lo niega, débelo pechar como de robo o de hurto. Es a saber, que si el alcalde entra en alguna casa de algún hombre bueno para tomar lo que ende y está, debe primeramente meter vecinos, hombres buenos, y el escribano en la casa, que escriba todo lo que y está antes que muden ende ninguna cosa. Y desde que fuere todo escrito, deben aquellos hombres buenos apartar lo que el alcalde quisiere llevar, y lo al todo lo debe encerrar con recaudo, porque no lo pierda su dueño: y si así no lo hiciere, debe estar a derecho él como otro hombre extraño que no fuese alcalde...”[22]
En la ley 19 se trata sobre la venta que el rey manda de los bienes de alguno, y si el que recibió el mandato los vendió sin solemnidad de derecho, dicha operación no vale, asimismo menciona si el comprador tiene recurso contra el vendedor “...Si el rey envía mandar por su carta a alguno que él mande tomar los bienes de fulano, y que los venda luego, este que reciba tal mandato, débelos tomar, y vender pregonándolos primeramente a los plazos que el fuero manda que se deben vender, y no los debe antes vender: y si él no lo hizo, y los vendió, o pasó a más de cuanto le fue mandado, debe ser emplazado el vendedor para ante el rey; y si así fuere fallado, deben dar la vendida por ninguna, y débenle mandar tornar sus bienes a este cuyos eran, así como fuere hallado por derecho: y si el comprador fuere hallado y en el lugar, debe ser antes llamado...”
[23]
La ley 222 establece la entrega que hace el merino y si se va con la cosa mueble “...Otro sí, es a saber, que por deuda que deba un hombre a otro, y al merino hace entrega de sus bienes muebles, y los toma el merino, y sale del oficio, y vase con ellos, y no paga la deuda al querelloso, ni le da entrega, entonces el deudor fija quita de la deuda en cuanto valían aquellos peños muebles que el merino había tomado: y el merino queda obligado si hay bienes, y si no aquel que le puso por merino. Y eso mismo si más valían los peños que no el deudo.”
[24]
Por su parte, la ley primera del título XVIII del Ordenamiento de Alcalá estatuye que ninguno prenda a su deudor sin tener poder para ello “...Contra derecho, y contra razón es que los hombres hagan prendidas por lo que les deben por su autoridad, no les habiendo dado poder los deudores para que les prendan...”
[25] La ley 3 de este código dispone que las labores de las heredades no deben ser embargadas por testamentos que sean hechos “...Las labores de las heredades, y el coger de los frutos de ellas, y el repartimiento de las cosas que se embargan muchas veces por les testamentos, que hacen los Oficiales por las deudas, o por los maleficios, de que se sigue daño a aquellos, cuyas son las heredades, y no se torna en pro de aquellos, a cuyo pedimento, y querella se hacen. Por ende mandamos que por tales testamentos que no cayan a aquel, o aquellos contra quienes fueron hechos en alguna pena puesta en el fuero, o costumbre o por derecho, o por Alcalde, o Juez o Merino, u otro Oficial o Señor por labrar las heredades, o repara las Casas que así fueren testadas, o por morar en ellas; y si duraren las testaciones en tiempo, que los frutos de las heredades fueren de coger, mandamos que no embargando los testamentos, que los Oficiales del lugar, o lugares, de esto acaeciere, que hagan coger los frutos, y ponerlos en fieldat, a costa de los frutos, hasta que sea labrado quien lo debe haber...”[26]
En la época hispánica diversas clases hubo de penas pecuniarias, desde la confiscación general de los bienes hasta la simple multa.
[27] La confiscación general fue una pena excepcional, resistida por el pensamiento ilustrado y sólo aplicada a causa de delitos muy graves, como por ejemplo la traición.[28]
El incesto se penaba con la confiscación de sólo la mitad de los bienes.[29] En cambio la pena de multa, por elevadas y pequeñas cantidades, fue un recurso corriente, a lo largo de todo el período, para satisfacer las necesidades del erario real, de la administración de justicia y aún para recompensar a los denunciadores de los crímenes.
El principio fundamental de la responsabilidad penal es el de la personalidad de la pena, que es intransmisible, salvo el caso del delito de traición en que se aplica confiscación total de bienes, aunque el malhechor tenga hijos (ley 9, título 31, partida 7). En los demás casos en que se da por pena la confiscación total, sólo es aplicable en ausencia de hijos, o de ascendientes y descendientes del primer grado (ley 5, título 31, partida 7).
[30]
Aparte de las innumerables reales cédulas que podían citarse, sancionadoras de ciertos delitos con la pena de confiscación de bienes, hemos de destacar un núcleo considerable de disposiciones legislativas que atestiguan la frecuencia con que la Corona, para solventar problemas económicos del momento, acudía al expeditivo procedimiento de embargar o confiscar bienes de particulares.
[31] Bien es verdad que casi siempre se declaraba el más firme propósito de indemnizar cumplidamente en su día a los perjudicados y se prometía no insistir en tamañas extralimitaciones.[32]
En un delito considerado de lesa majestad, después de la ejecución de los cinco cabecillas criollos de la llamada “Revolución de los Siete Jefes” (1580), se inició un largo proceso –más de 2000 páginas- donde se confiscaban los bienes de los revoltosos, los que fueron vendidos en pública subasta.
[33]
Otro caso evidente fue el del gobernador de Buenos Aires, Pedro Ruiz de Baigorri. A raíz de haber infringido las leyes restrictivas que estaba encargado de cumplir, permitiendo el comercio de los vecinos de Buenos Aires y naves holandesas surtas en el puerto, que llegaron cargadas de géneros, se le acusó de haber defraudado los haberes reales y hasta de traición, por lo que fue destituido, embargada su hacienda y puesto en prisión, terminando de este modo su período gubernamental en el año 1660.[34]
En otro caso, muy solemnemente declaraba el rey, en cédula del 14 de junio de 1621, haber dado orden –puesta ya en ejecución- de que se pagasen a los particulares perjudicados, ciertas cantidades –con sus intereses- de que la Corona se incautó para atender a apremiantes necesidades, y prometía, por su “...fe y palabra Real, que en ningún tiempo ni por ninguna causa ni ocasión, por urgente que sea, se les tomará más a sus haciendas; sino que luego que llegasen a estos Reinos se les entregará a sus dueños enteramente y sin dilación...” En la Recopilación de Leyes de Indias (1680), se declaraba de una manera general que no se secuestrasen ni se embargasen bienes “...sino en los casos que las leyes disponen...”
[35]
En el Río de la Plata encontramos la confiscación también contra los extranjeros, y a los que permitían su arribo. Así en 1636 el gobernador de Buenos Aires, don Pedro Esteban Dávila, estableció la pena de vida y perdimiento de todos sus bienes contra los que permitiesen la entrada de gentes venidas del exterior sin licencia real.
El 11 de mayo de 1743 por real bando se ofrece a los que denuncien la presencia de extranjeros solteros en la ciudad de Buenos Aires, la tercera parte de los bienes que a éstos se les confisquen. Otra de las consecuencias que deberán sufrir los extranjeros residentes en Indias, cuyos países de origen mantuvieron conflictos bélicos con España, fue el registro e inmediato embargo de sus bienes, efectos, derechos y acciones que solían inventariarse, enajenándose los que por alguna causa no pudieron conservarse, asegurando el producido de la venta en "segura custodia” con el propósito de "...indemnizar con su importe las pérdidas y perjuicios que han experimentado varias casas comerciantes, cuerpos, personas particulares de España con las irrupciones, agresiones y falta de administración de justicia de la nación francesa o de los que han tomado su nombre...”
[36]
El gobernador Francisco Bucareli dicta una serie de bandos el 3 de noviembre de 1766 respecto a cuestiones de policía e higiene, amenazando que en caso de incumplimiento de la normativa precedente, será castigado según corresponda, otorgándoseles a los denunciantes la mitad de los bienes que poseyesen los culpables. También los pulperos fueron objeto de la preocupación de los gobernantes. Así el virrey Juan José de Vértiz, por bando del 4 de octubre de 1779, ordena a los pulperos dar cuenta de los comestibles y bebidas que expenden, junto a sus precios de venta, bajo pena de confiscación.[37]

3. Legislación y doctrina patria.

No debe suponerse que la Revolución de Mayo produjera en el derecho penal argentino una transformación radical. Para entender debidamente la situación es menester hacer un distingo entre las normas e ideas penales.
[38]
Las primeras normas penales sobre confiscaciones de bienes datan de este tiempo y uno de los dictatoriales decretos de la Primera Junta establecía “...A todo patrón de buque que conduzca pasajeros sin licencia del gobierno, irá a cadena por cuatro años y el barco quedará confiscado. A todo individuo que se ausente de la ciudad sin licencia del gobierno, le serán confiscados sus bienes...”
[39]
En el decreto sancionado por el Triunvirato el 12 de enero de 1812, entre otras cosas decía “...respecto de todo se tomará razón exacta, y la propiedad de Ud. como cualquiera otra legítima será, inviolable, pero la más mínima infracción, renuncia, refugio u ocultación, a más de poner su casa en rigurosa requisición, precipitará a Ud. a una muerte civil...”[40]
Asimismo, los habitantes del país debían denunciar si tenían bienes en dinero o en especie “...pertenecientes a sujetos de la España, Brasil, Montevideo, etc., dentro del perentorio término de 48 horas contadas desde la publicación del bando, y si no lo verificasen y se les descubriese alguna pertenencia no manifestada, se les confiscará e incurrirá en las penas de expatriación y privación de todos los derechos de ciudadano, patria potestad y demás que dispensa el suelo y la protección del Gobierno del país...”
La “Comisión” o “Juzgados” de bienes extraños fue un singularísimo tribunal que funcionó en el país durante cerca de diez años, sin solución de continuidad, en una época que estaba aún bien distante de alcanzar el principio de la universalidad de jurisdicción judicial, ordinaria federal, que hoy conocemos.
Es, ante todo, una entidad confiscatoria: el instrumento de una etapa revolucionaria, que cumple su misión, implacable en un momento dado, no obedece a normas jurídicas de acuerdo a un sistema usual de derecho, de conformidad a una práctica cotidiana y normal.
[41]
Surge por necesidades transitorias de lucha, de guerra. La confiscación, como sanción penal, había sido una institución permanente en otras épocas. Como acto jurídico venía a reposar sobre un terreno firme, elaborado de antiguo: la jurisdicción de hacienda.[42]
El Fisco o erario procedía con ella coactivamente. La Comisión o Juzgado, primero con la compañía de los Contadores Mayores, después sin ellos, vino en cierto modo a ejercer funciones parecidas a las de la antigua Junta Superior de Hacienda, cuyas facultades jurisdiccionales durante la época hispánica son bien conocidas.
Ahora bien, a la par de aquellas diligencias de ejecución de bienes, a que nos referimos, también se conseguirían, por obra de esta Comisión, efectos moderadores o de equidad.
[43] Las mismas personalidades que formaban la comisión, hombres cumbres de la época como juristas: un Vicente López y Planes o un Echevarría, seguramente no lo integrarían de no tener la convicción de que ellos, allí adentro, encarnaban un propósito de control legalista, de normas de derecho de aplicar, por lo menos siempre de principios de equidad. Después de la revolución federal de 1815, el bando triunfante siguió proceso a los dirigentes de la administración anterior, designó una comisión de secuestros y, entre otros, sufrieron la consecuencia de esta medida Monteagudo, Posadas, Larrea, Valentín Gómez, Donado, Vieytes, etc.[44]
Según consta en documentos publicados en la Gaceta, ya mencionados por los historiadores Mitre, Fregeiro y Correa Luna, la persecución de los vencidos llegó al despojo de sus propiedades. El bando dado por el Cabildo Gobernador de Buenos Aires el 1 de mayo de 1815, establecía “...Por cuanto a los intereses de las justicia y del estado conviene proceder al embargo de los bienes de las personas siguientes: D. Gervasio Antonio Posadas, D. Agustín José Donado, D. Juan Larrea, D. Nicolás Herrera, D. Guillermo Yuait (White), D. Hipólito Vieytes, D. Bernardo Monteagudo, D. Pedro Pablo Vidal, D. Valentín Gómez, D. Santiago Figueredo, D. Saturnino de la Peña, D. Salvador Cornet, D. Luis María Posadas, y demás individuos que en lo sucesivo resultaron responsables de la causa que se les ha abierto por abuso de la administración pública...” (Cf. “Gazeta de Buenos-Ayres”, sábado 13 de mayo de 1815, nº 3, p. 10). Afirma Vicente López que “...Por equidad se mandaba desembargarles los bienes; y no obstante de que a Posadas se le ordenaba que reintegrase en las cajas las cantidades en que había quedado descubierto, resultaba después que no había tal descubierto; y por una nota se decía que quedaba en suspenso la sentencia, con un pretexto pueril arrancado por la conciencia de la iniquidad misma....”[45]
En el Proyecto de Ley para la Provincia de Buenos Aires (1821) se establecen un Juez Mayor y otros Jueces Menores, diciendo el art. 51 “...En lo criminal leve, como de injurias verbales, riñas sin heridas ni armas podrán también corregir a efecto de guardar el orden, y armonía de los habitantes, imponiendo apercibimientos, o multas de cuatro o seis pesos, de los que darán cuenta al Juez Mayor, u otras penas leves de prudente arbitrio, sin excederse a embargos, prisiones, ni otro género de castigos de gravedad, de que quedan prohibidos...” Durante el gobierno de Martín Rodríguez, influenciado por el regalismo de la época, esto es, de la doctrina que preconizaba una intervención decidida del Estado en las cosas de la Iglesia (nombramiento de obispos, reglamentación de la vida religiosa, etc.), el ministro Rivadavia manda apropiarse de todos los bienes de la Iglesia, administrándolos como cosa propia.
[46]
El Reglamento Provisorio para el régimen y la administración de la Provincia de Córdoba, bajo un sistema propuesto de una república federal, promulgado por decreto del gobernador Juan Bautista Bustos, el 20 de febrero de 1821, asegura las garantías del proceso judicial y la propiedad privada “...Y si en algún caso fuese necesario para un objeto de conocida utilidad común, tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer sin que al mismo tiempo sea indemnizado...”
[47]
El gobernador sanjuanino Salvador María del Carril, decidido a emular lo actuado por Rivadavia en Buenos Aires, logró la sanción, el 25 de junio de 1823, de una ley de “reforma del clero." El gobierno inventarió los bienes de la Iglesia y se apropió de ellos.[48]
El 13 de febrero de 1824, la Legislatura de Salta, respondiendo al Poder Ejecutivo sobre su consulta referente “...a las posesiones pertenecientes a individuos de esta provincia que por contrarios a la causa general de América han emigrado o fugado entre los enemigos que lo combaten...”, dictó la ley en virtud de la cual se autoriza al Gobierno a entregar, “...todas las propiedades raíces de individuos emigrados a las Provincias del Perú que se hubieren secuestrado por anteriores providencias luego que por sus apoderados o herederos sean reclamados...” (art. 1). Constituciones como las de Buenos Aires de 1833 (proyecto), Jujuy (1839) y Tucumán (1852) abolieron toda confiscación de bienes, extensiva en el caso del proyecto bonaerense a, “...toda pena cruel y de infamia trascendental...”[49]
Gran unanimidad suscitó en la doctrina argentina la supresión de la confiscación de bienes, cuya consideración como pena expresiva de la represión del sistema español del Antiguo Régimen y contraventora de los principios jurídicos del liberalismo, se destaca por doquier.
De esta manera, la pena de confiscación de bienes, odiosa e inhumana, cruel e injusta, que la legislación española cuidó, será abolida para la provincia de Buenos Aires el 20 de mayo de 1835 y posteriormente por la Constitución de 1853.
[50] Las tesis doctorales elaboradas por los jóvenes graduados en jurisprudencia de la Universidad de Buenos Aires, ofrecen un rico filón documental, sobre todo en una época en que no abundan otras expresiones más relevantes del pensamiento.[51]
No cabe buscar en las mismas, como en otras manifestaciones de la literatura jurídica, focos de irradiación ideológica.
Francisco Solano Antuña en su Tesis sobre la confiscación de los bienes en los crímenes de lesa patria (1834) afirmaba que “...Soy de opinión que las doctrinas y teorías que en materia de jurisprudencia tienen el mayor séquito en la culta Europa, no pueden adaptarse en la actualidad, y de un modo absoluto entre nosotros, del mismo modo que las doctrinas recibidas y generalizadas allá, en economía política, son muchas veces y en muchos casos inaplicables aquí, por razones que de todos son conocidas...”
El jurista Florencio Varela destacó pronto la naturaleza de las confiscaciones como atentado contra el principio de responsabilidad criminal individual “...Si, pues, toda pena que no sea necesaria, cuyo mal sea mayor que el delito, es injusta y perjudicial, ¿cómo podrá sostenerse la utilidad de las confiscaciones? ¿con qué derecho la sociedad condena a la miseria la familia inocente de un hombre criminal, confiscándole sus bienes? –pues no conseguiría sino la caída en la criminalidad de los inocentes-...”
[52]
El espíritu beccariano de su tesis confesaba el modelo seguido por el joven aspirante al doctorado; y, en efecto, César Beccaria –principalmente- y Jeremías Bentham, habían sido las fuentes de aquel trabajo que demostraba no solamente afán erudito, sino, y lo que era más difícil, dada la edad del autor, una honda comprensión del problema que trataba de resolver dando las bases para una adecuada legislación penal.
[53]
Una mera perspectiva histórica, una mayor apreciación de lo propio y hasta cierta tregua en la lucha contra España, no hacen más que reflejar el cambio de orientación en la Universidad y también en el mundo de las ideas.
La concepción de la injusticia de la pena de confiscación de bienes porque afecta al inocente, es muy reiterada con ella, Laureano Costa alega que la confiscación puede resultar una pena ineficaz, a falta de objeto sobre el que recaer, que tiende a aumentar en vez de a prevenir los crímenes, que es contraria al “...sentimiento de antipatía...” que toda pena debe producir, que transfiere a manos muertas capitales productivos y que se aplica por lo regular una vez desaparecido el peligro. Yldefondo Yslas es contrario, a la pena de confiscación, en primer lugar, porque se cierne sobre objetos inconexos con el crimen; en segundo lugar, porque sacrifica al inocente que quizá se vea precipitado hacia la miseria más horrenda y con ella a delinquir; en tercer lugar, porque es contraria al principio de asociación humana como derecho natural imprescriptible; en cuarto lugar, porque las penas deben ser personales.
[54]
Y se considera, en fin, que “...importa una amenaza constante a todos los ciudadanos del estado en que se aplica...” Los argumentos se repiten y la coincidencia se sobrepuja.
[55] Conviene recordar la afirmación de Andrés Lamas en su escrito Agresiones del dictador argentino don Juan Manuel de Rosas donde afirma que “...La confiscación de bienes no existía de hecho ni de derecho en el Río de la Plata, su nombre era una palabra olvidada, y a nadie se le ocurría que ese atroz principio pudiera invocarse entre nosotros...” La cita tiene un hondo significado para valorar históricamente la fe que pueden merecer panfletos polémicos de los contemporáneos, utilizados a menudo más de lo prudente, por aficionados a la historia, escasez de información y desprovistos de espíritu crítico.[56] Por lo dicho, la práctica federal de las confiscaciones no es sólo de Rosas –afirma Heras-, los gobiernos de provincia que respondían a su sistema imitaron el decreto porteño, algunos casi en los mismos términos.
La única variante estriba en que a veces fueron las respectivas legislaturas quienes sancionaron la medida, unas la practicaron antes que Rosas, la Junta de Representantes de Salta dictó el 23 de febrero de 1839 una ley declarando violación del derecho de propiedad toda confiscación realizada desde el 22 de septiembre de 1836 en que se dictó la ley que las prohibía; en Córdoba la ley de confiscaciones es del 11 de marzo de 1841; en Entre Ríos del 21 de diciembre de 1840, habiendo antes el 31 de diciembre de 1838 decretado el gobernador Echagüe el embargo de los bienes de 6 adversarios; en San Juan la ley se dictó el 25 de octubre de 1841.
[57]
En esa época Dalmacio Vélez Sársfield ejercía su profesión de abogado en Buenos Aires hasta 1840, en que comenzaron las persecuciones.[58] Se refugió en su estancia de Arrecifes, esta propiedad fue embargada al igual que su casa de la calle Federación y la quinta de San José de Flores, y en febrero de 1842 pasó ocultamente al Uruguay.[59] También le tocó al doctor Vélez Sársfield defender a unos ciudadanos cuyos bienes fueron embargados, en su trabajo Causa de los embargados por opiniones políticas (1847), señala “...El Gobierno por decreto de Septiembre de 1840 embargó todos los bienes y acciones de los llamados Salvajes Unitarios. Durante el embargo, el Gobierno recibió las rentas de las fincas y disponía de las haciendas embargadas para las necesidades del estado. Pasados algunos años se desembargaron muchas propiedades de individuos que a la fecha del embargo tenían créditos en plaza. Los acreedores se presentaron cobrando el capital y los intereses, y nació la cuestión: si las personas cuyos bienes habían sido embargados en 1840 debían o no intereses de sus deudas por el tiempo corrido durante el embargo. Yo defendí a los embargados. Después de consignar el capital debido, hice el escrito siguiente sobre los intereses. Las circunstancias exigían las mayor medida y prudencia en la materia...”[60]

4. Unitarios y federales: fundamentos de los embargos.

La literatura "antirosista" menciona las miles de personas a quienes Rosas les confiscó sus bienes, pero sin aportar una nómina completa.
[61] Respecto de estas supuestas listas ha dicho Corvalán Posse “...¿Dónde pueden consultarse? Porque una cosa sería la literatura terrorífica y otra la verdad histórica....”[62]
Es evidente, como se mencionó precedentemente, que Rosas no fue el único gobernante argentino que tomó esas medidas.
Se acusa al Restaurador de haber copiado o puesto en práctica un sistema que él no “inventó”.
[63] Los fundamentos del decreto expedido por el gobernador delegado Felipe Arana el 16 de septiembre de 1840, con expresa autorización del propietario don Juan Manuel de Rosas, señalan claramente el alcance del mismo y la intención que lo inspira “...la justicia exige que los estragos y depredaciones en las fortunas de los propietarios pacíficos, no menos que las erogaciones extraordinarias a que se ha visto obligado el tesoro público graviten sobre los bienes de los autores y cómplices de tamañas desgracias...”[64]
Este decreto ordenaba el embargo de “...los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, de cualquier clase que sean, en la ciudad y campaña, pertenecientes a los traidores salvajes unitarios, a la reparación de los quebrantos causados en las fortunas de los fieles federales, por las hordas del desnaturalizado traidor Juan Lavalle; a las erogaciones extraordinarias a que se ha visto obligado el tesoro público, para hacer frente a la bárbara invasión de este execrable asesino, y a los premios que el gobierno ha acordado a favor del ejército de línea y milicias y demás valientes defensores de la libertad y dignidad de nuestra Confederación y de la América....”
[65]
Más tarde el general Urquiza manifiesta su rechazo a la confiscación de bienes en este caso siendo víctima el propio Rosas, a raíz de un decreto del Gobierno Provisorio de la Provincia de Buenos Aires que declaraba propiedad pública los bienes pertenecientes al Restaurador. Así, por decreto del 7 de agosto de 1852, el Director Provisorio de la Confederación Argentina, general don Justo José de Urquiza cuestiona a la normativa del gobierno porteño “...dictado en el sentido de una confiscación política que por el mismo decreto es considerada contraria a los principios de justicia, a las leyes sancionadas por esta provincia, y a las que han sido adoptadas por todas las Naciones civilizadas, no puede sin embargo desconocerse que en sus efectos, en nada se diferencia de una rigurosa confiscación...”, afirma que la expropiación considerada como pena “...atenta contra la moral pública, y gravita muy principalmente sobre personas inocentes...”
[66]
Rosas, por medio de un decreto, que expidió el 20 de mayo del año 1835, abolió la confiscación de bienes como método de represión y de castigo. Este es un dato importante para ir desentrañando la verdad tan tergiversada en este asunto y exponerla sin vehemencia.[67]
Uno de los casos notables de confiscación que se registra en la historia argentina fue el decretado por el gobierno bonaerense el 16 de febrero de 1852, en una “...época en que toda renacía y volvía a la edad de oro...” como dice Quesada, y que aparece firmado por Vicente López y Valentín Alsina, declarando de pertenencia pública todos los bienes de Rosas. En nuestras guerras civiles, la confiscación y el embargo han sido un medio del que siempre han echado mano los gobiernos para castigar o para buscar recursos; recordemos las confiscaciones durante la Revolución Francesa.
Se puede considerar a Rosas como un adelantado a la legislación europea, pues España en su Constitución de 1837 declara abolida dicha pena, mientras que dos años antes en nuestro país se termina con la confiscación. Algún tiempo más tarde, después de su caída y de su refugio en Inglaterra, Rosas dijo en Southampton “...Proteger a todo trance a mis amigos, hundir por cualquier medio a mis enemigos...”, y ese fue en realidad el propósito del decreto del 16 de septiembre de 1840, es decir, un medio para hundir a sus enemigos, que en esa oportunidad querían derrocarlo.
Mientras que el embargo es una medida preventiva, donde los bienes a embargar son depositados, pudiendo los mismos ser desembargados, en la confiscación el patrimonio va destinado al Fisco en forma definitiva. Esta diferencia conceptual es importante debido a la confusión de ciertos autores. Patente resulta, al primer análisis, que los daños materiales de las guerras o las revoluciones sean asumidos por quienes aparentemente las provocan; pues el Estado, o los tranquilos habitantes, no tienen por qué cargar con perjuicios provenientes de situaciones que no han buscado. En el mensaje anual de 1840, Arana justificó la medida en términos por demás explícitos, que confirma la interpretación de esta costumbre, casi convertida en derecho “...El gobierno se veía colocado en la alternativa o de consentir que la riqueza de los enemigos de la república sirviese al sostén de los bárbaros invasores o de privarles de todo medio de hostilidad. No podía vacilar en la elección...”
[68]
Frente a la acusación a Rosas de recompensar a sus partidarios con tierras, analizando ambos decretos, nada dicen en punto a la utilización de los bienes, para premiar a los “fieles federales”. Está demostrado que hubieron generales unitarios que malversaban los dineros públicos para repartirlos entre sus secuaces y amigos “...de la causa...”, ante de subir Rosas al poder.[69]
El general Lamadrid en sus andanzas en la provincia de Tucumán confisca bienes, “...al asumir el mando con facultades extraordinarias...”. Hubiera sido lógico esperar de su parte un poco de tolerancia para sus correligionarios federales de un mes antes, lejos de ello afirma Zinny “...uno de los primeros actos del Gobernador Lamadrid fue (el 4 de julio de 1840) poner en prisión al general Ferreira, al coronel Anacleto Díaz y a su hermano el cura de Graneros, a don José María Valladares, a los comandantes Calixto Pérez y Acosta, a don Pedro Miguel Heredia y al coronel Lucero. El 14 del mismo mes, Lamadrid expide un decreto declarando a Gutiérrez traidor y confiscando todas sus propiedades y las de sus compañeros de causa...”.[70]
Lamadrid toma el poder en Mendoza y afirma Quesada “...En el acto dio un bando ordenando la entrega de los bienes de todos los enemigos políticos, debiendo las personas que tuviesen a su cargo dichos intereses presentarlos dentro de las 24 horas, so pena de perder a su turno todos sus bienes y ser castigados con una severidad inflexible, incurriendo en igual pena el que no delatare a los infractores...”[71]
La utilización de los bienes de sus enemigos políticos no repugnaban a los principios de los unitarios, siendo una costumbre derivada del odio y de la necesidad. Otro unitario, el general Paz, confisca bienes en la provincia de Entre Ríos.
El general don Pedro Ferré, enemigo de Rosas y aliado del general cordobés, dice al respecto lo siguiente “...Luego que el general Paz pisó el Entre Ríos, empezó a confiscar de un modo informal, sin más averiguación que los informes de los adulones, que nunca faltan en casos semejantes, contrariando así la opinión del gobierno y la que, por su parte, me había manifestado y asegurado sostener...”.
[72]
Afirma Heras que en su lucha contra Rosas, los unitarios aconsejaron y practicaron la confiscación, urgidos por la necesidad de destruir al caudillo, utilizando sus mismos procedimientos; siendo un error criticable no hacerlo, máxime cuando a ellos ya se les había privado de sus bienes apoderándose de sus fortunas y dejándoles sin recursos para subsistir.
En esa línea, el general Rivera, aliado de los unitarios, ordena y declara “...confiscados todos los bienes de los habitantes de la campaña que se hayan prestado a formar parte de los salvajes enemigos de la humanidad...”.
[73]
En carta de Bernabé Piedrabuena a Manuel Solá, le dice “...los bienes de Ibarra y de todos aquellos en quienes se encuentre con las armas en la mano deben servir para indemnizar a esta provincia y a la de Salta de los gastos hechos en una lucha que no hemos provocado. Las leyes de la guerra, los principios universalmente recibidos del derecho de gentes nos autorizan para apoderarnos de esos bienes...”.
[74]
Después de Caseros el decreto de confiscación de los bienes de Rosas fue imitado en varias provincias: en Córdoba se hizo con las propiedades y hacienda del ex gobernador Manuel López, y en Santiago del Estero se persiguió a Ibarra aún después de muerto, y so pretexto de que nunca había rendido cuentas se declararon de propiedad pública, “...todas las existencias que han quedado por fin y muerte del finado Ibarra...”.
[75]
Debe recordarse que después de Caseros no se pagaron los “auxilios de ganado” suministrados por los estancieros federales a Rosas durante los últimos años de su gobierno; existen en el Archivo de la provincia miles de expedientes tramitados por Terrero especialmente comisionado por Rosas para este negocio, y ninguno de ellos tiene orden de pago. Estos bienes fueron abusivamente usufructuados por el fisco siendo muy tardío el fallo de los tribunales devolviendo esos bienes, y esto de a poco, pues aun continuaron varios como confiscados.
[76]
Señala el historiador Andrés M. Carretero, que “...las confiscaciones y embargos tienen por objeto restar bienes económicos a un sector ganadero opuesto al gobierno...”.[77]
Por su parte, advierte Deppeler, que “...la invasión unitaria se unía a la guerra extranjera; y como en la guerra es permitido el privar de recursos pecuniarios al enemigo, es de todo punto indudable que Rosas pudo confiscar esos bienes como se verificó en la guerra de la Independencia, pero no lo hizo, se aplicó el método violento de las contribuciones forzosas, recurriendo en cambio al embargo...”.[78]

5. Actuaciones de los jueces de paz en los embargos de bienes de los unitarios.

Durante el gobierno rosista los juzgados de paz se van fortificando y adquiriendo rango y dimensiones.
[79]
En su Mensaje a la decimoquinta legislatura, del 27 de diciembre de 1837, Rosas dice que “...Debe el Gobierno especial recuerdo de las laboriosas tareas de los Juzgados de Paz de la Provincia. Los de la campaña concurren enérgicamente a la ejecución de las medidas contra los malhechores. Este vigor, apoyado con perseverancia por el Gobierno, va extinguiendo los males sin cuento que había producido la impunidad...”.[80]
El general Rosas impartía las órdenes directas a sus jueces de paz que muchas veces eran gente de campo –a veces iletrados- y las ejecutaban por medio de agentes del orden cuyas estampas han recogido las fuentes testimoniales y la litografía: chaqueta roja, calzones azules, poncho, botas de potro, y un quepí con una chapa amarilla donde se podía leer “Policía”.[81]
La justicia de paz como institución llega a su máxima jerarquización, con la suma de todas las funciones de los antiguos municipios indianos, más la subordinación directa a las órdenes y disposiciones derivadas del poder central.
[82]
Un juez de paz que se destacó fue don Pedro Rosas y Belgrano, del partido de Azul, cuya redacción, estilo y caligrafía en las notas oficiales demuestran un espíritu cultivado, enérgico y planificador.
[83] En contestación a una circular de Rosas del 28 de julio de 1841 que ordena remitir una relación circunstanciada de todos los salvajes unitarios que hubieren en el partido, Rosas y Belgrano comunica que “...como los Salbajes cuios establecimientos en esta jurisdicción no se remite por no existir una sola Salbaje unitaria...”.[84]
El ganado embargado era destinado a los regimientos o a los caciques indios, a efectos de mantener la paz y conservarlos como aliados.
[85]
El corambre se vendió y de esos mismos bienes, después de la victoria de Sauce Grande, el gobernador Rosas, a más de las espadas, medallas y honores, concedió a los militares, de las haciendas embargadas a los pseudo unitarios[86]:
Cabezas de ganado vacuno Cabezas de ganado lanar
Al general en jefe.................. 3000 3000
A los generales..................... 2500 2500
A los coroneles.................... 1500 1500
A los tte. coroneles.............. 1000 1000
A los mayores..................... 500 600
A los capitanes................... 400 500
A los tenientes.................... 300 400
A los alféreces.................... 200 300
A los sargentos................... 100 200
A los cabos........................ 80 180
A los soldados................... 50 150

Las mismas cantidades se repartieron después de la victoria de Quebrachito sobre Lavalle, el 28 de noviembre de 1840. Un sobrio apunte de cifras en los libros de la Caja de Depósitos de la Tesorería, demuestra una honradez impecable en la transcripción de los datos de los embargos.
[87] Según Carlos Heras, sólo en el año 1843 se embargaron 101 casas de enemigos en Buenos Aires. Mientras que en la campaña se embargaron más de 500 estancias.[88]
Y en cuanto a los que obtuvieron el desembargo por solicitud directa al gobernador, podemos mencionar a la viuda de Ambrosio Crámer, doña María Francisca Capdevila y Fernández Melián y el doctor Vélez Sársfield.
Las órdenes de Rosas partían de la capital llevadas por veloces chasques que iban de posta en posta y llegaban hasta el más remoto juzgado de frontera.
[89] El juez de paz en el aspecto económico hacía periódicamente el levantamiento de padrones de los propietarios y comerciantes de su partido, por cuarteles, con especificación de sus capitales; regulaba y recaudaba la contribución directa, presidiendo las Comisiones Reguladoras; efectuaba las Visitas de Patentes y Licencias; tomaba juramento y controlaba a los tasadores encargados de inventarios y tasa los bienes embargados o de difuntos; presidía las comisiones de carácter benéfico, de fomento pastoril o agrícola de la zona, de colectas diversas.[90] La supuesta potestad ilimitada de los jueces de campaña se encontraba, en el período rosista, acotada por disposiciones escritas específicas y, fundamentalmente, por la figura del asesor general.
Fue el doctor Eduardo Lahitte quien desempeñando este cargo desde 1835, comenzó a delimitar una representación de la ley que redujo los alcances en las autoridades locales según una particular visión de la organización del poder.
[91] No se conoce una lista completa de propietarios cuyos bienes muebles e inmuebles hayan sido embargados. Los perjudicados eran unitarios o sospechosos de serlo, aunque a veces se embargaba a conocidos federales.
En la documentación consultada por Carretero afirma que no se registran casos donde se señale con claridad la situación de embargo o confiscación. Por otra parte, este autor indica que si los revolucionarios o los opositores e general representaban un peligro para la estabilidad de la paz interna, con ponerlos presos o erradicarlos de la Confederación Argentina se hubiera podido conjurar el peligro que representaban, dejando a sus familias sin detrimento ni menoscabo.
A continuación mencionaremos algunos propietarios de bienes muebles e inmuebles que fueron embargados por el gobierno de Rosas:

Pedro José Agrelo. Abogado y magistrado. Fue Fiscal general de 1829 a 1835, cargo en el que le tocó acusar al coronel Paulino rojas, habiendo prestado en este puesto excelentes servicios al país. Exiliado en Montevideo, en 1839 los agentes de Rosas le ofrecieron en cambio de su regreso, la restitución de sus bienes secuestrados y reponerlo en el empleo de Fiscal, pero Agrelo no aceptó.
Juan José Alsina. Abogado y magistrado. Emigrado a Montevideo, pronto mandó buscar a su esposa Pastora Torres, habiéndole sido embargados los escasos bienes que había logrado reunir con su trabajo.
Valentín Alsina. Abogado, publicista y funcionario, era hermano del anterior.
Martín de Alzaga. Hacendado. Hijo del general Félix de Alzaga, comprometido en la Revolución del Sur, sus bienes fueron embargados y declarado proscripto.
Félix de Alzaga. Hacendado. Hijo del general del mismo nombre y hermano del anterior. También comprometido en la Revolución del Sur, sus bienes fueron embargados y declarado proscripto.
Pedro Castelli. Militar y hacendado. Líder, junto con Ambrosio Crámer y Manuel Rico, de la rebelión contra Rosas en el sur de la provincia de Buenos Aires. Se le embargaron 5 leguas de campo en el partido de Balcarce.
Pascual Costa. Hacendado.
Francisco Cosme Argerich. Médico, auxilió a los soldados heridos de San Martín después de la batalla de San Lorenzo (1813).
Leonardo Domingo Gándara. Hacendado.
Agustín Lastra. Hacendado, era unitario y estaba implicado en la Revolución del Sur, por lo que fueron embragadas sus propiedades. Doña Rosa Lastra de Lezica, acompañada de su señora madre visitó a Manuelita Rosas en Palermo de San Benito para hacerle llegar su agradecimiento por el desembargo de los bienes del padre.
Juan Ramón Quiroga Fernández. Hacendado, hijo del caudillo Juan Facundo Quiroga. Tuvo estancias en San Pedro y Arrecifes que luego embargadas por Rosas, por haber participado Quiroga del ejército de Lavalle con todo su personal del campo.
Manuel Gowland. Hacendado.
José Mariano Biaus. Hacendado, fue un pionero en la campaña bonaerense. Plegado al ejército de Lavalle, se le embargaron 2,5 leguas de campo en Chivilcoy y 12,5 leguas en Bragado, las dos propiedades obtenidas por este estanciero en enfiteusis fueron devueltas en mayo de 1850.
Matías Ramos Mejía. Estanciero y oficial militar, nacido en una estancia de la familia, Los Tapiales, en la provincia de Buenos Aires. Se rebeló contra Rosas (1839) pero fue derrotado. Se le embargaron sus propiedades, entre ellas 46,5 leguas de campo situado en Maipú.
Francisco Ramos Mejía. Hacendado.
Manuel Duval. Hacendado. Partidario de los unitarios. El 18 de noviembre de 1840 el alcalde del cuartel nº 3 comunica al juez de paz de Azul, don Pedro Rosas y Belgrano, el envío de la relación de embargo de los bienes muebles hecha en la estancia y puesto de Duval.
Francisco García y Juana Alarcón. Matrimonio que desempeñó por muchos años el servicio de la posta de san Vicente. Ambos federales, le fue embargada una manada de ovejas, posteriormente el 28 de noviembre de 1840, se desembargan estos bienes.
Dalmacio Vélez Sársfield. Jurisconsulto, estadista y autor del Código civil. Se le embargan sus propiedades: casa en la ciudad de Buenos Aires, casa quinta en San José de Flores y campo en Arrecifes. Cuando regresó del exilio, Rosas desembarga sus bienes.
Juan José Montes de Oca. Médico y catedrático.
José María Maldonado. Hacendado.
Vicente Terán. Hacendado. De ideas federales, su campo fue embargado, al poco tiempo se le levanta el secuestro de su propiedad el 11 de diciembre de 1840.
José Ortega. Hacendado. De ideas federales, su campo fue embargado, siendo liberado el 11 de diciembre de 1840.
Juan José Rosendo Rocha. Militar y hacendado. Participó en la guerra del Brasil. Enemigo de Rosas, se le embargaron no sólo sus bienes, sino también los de su esposa y le destruyeron un establecimiento de campo valioso. Fue padre del político y fundador de La Plata, doctor Dardo Rocha.
Camilo Rojo. Funcionario, hacendado y gobernador de San Juan.
Juan León Solá. Militar y gobernador de Entre Ríos.
Juan José Viamonte. Militar y gobernador de Buenos Aires.
Felipe Santiago Videla. Militar.

6. A manera de conclusión.

De acuerdo a todo cuanto se ha expuesto se puede apreciar que los embargos durante el gobierno de Juan Manuel de Rosas y ejecutados desde el Estado, no fueron tan terribles como exponen algunos estudiosos, que por lo contrario el Restaurador tuvo un pensamiento moderno al respecto. Lo ideal sería que todos aquellos que suelen incursionar en los temas que hacen al Derecho de la etapa de la Confederación consultaran más las fuentes documentales, y así evitarían caer en garrafales errores históricos. El procedimiento de los embargos deja en claro su aplicación en una situación excepcional por la que atravesaba la nación.
En este caso, los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones de cualquier clase, tanto en la ciudad como en la campaña, perteneciente a los unitarios, fueron puestos virtualmente bajo el secuestro, prohibiendo su venta o gravamen en forma alguna, siendo destinados a cubrir las erogaciones extraordinarias ocasionadas por la invasión franco unitaria. Este ataque de los unitarios y de sus aliados, fue causa de la sanción del decreto de embargo general, por el cual se dispuso de hacienda para la manutención de las tropas, pero los ganados no marcados producen una multitud de hacienda alzada, lo que originó el curioso caso de que cuando sus dueños obtuvieron el desembargo, se encontraron con sus ganados aumentados, recibiendo verdaderas fortunas.
[92]
Así, Rosas pudo confiscar esos bienes, como se hizo en épocas anteriores, pero no lo hizo, acudiendo a la medida cautelar del embargo. El embargo es un acto complejo por el cual se quita la facultad de disposición de los bienes a sus propietarios, con el fin de garantizar el cumplimiento de la sentencia que se dicte oportunamente, o con el objeto de ejecutar la prestación judicial acordada.
La situación del país posterior a 1838 fue ocupada por graves conflictos internacionales, sin excluir por supuesto las cuestiones internas. Ello obligó al Restaurador a desarrollar una actividad superior a la que se puede esperar de un gobernante común y con limitadas atribuciones de derecho.


APÉNDICE DOCUMENTAL

I

Decreto aboliendo la pena de confiscación

Buenos Aires, Mayo 20 de 1835
Año 26 de la Libertad y 20 de la Independencia

Habiéndose generalizado en esta provincia hace muchos años un sentimiento de justicia y de equidad, que, induce a reprobar la pena de pérdida y confiscación general de bienes, establecidas por las leyes españolas, que hasta ahora rigen entre nosotros, en castigo de ciertos delitos, y habiendo por consecuencia caído en desuso en nuestros tribunales de justicia, pero sin que por esto se haya expedido una expresa y formal derogación de las expresadas leyes, de que resulta que a pesar de estar en esta parte bien pronunciada la opinión pública, continúan los ciudadanos expuestos a que se haga valer alguna vez la existencia de tales leyes para satisfacer odios y pretensiones innobles a pretexto de proceder con legalidad en la Administración de Justicia, el Gobierno, usando de la suma del poder público que le ha conferido la Honorable Sala de Representantes, acuerda y decreta:
Art.1 – Queda abolida para siempre la pena de pérdida y confiscación general de bienes en todos casos, sin excepción alguna, en que la imponen las leyes que rigen en esta Provincia y en su consecuencia no podrá aplicarse para castigo de ninguna clase de delito.
2 – Lo dispuesto en el artículo anterior debe entenderse contraído al solo caso de pérdida y confiscación general de bienes y de ninguna manera extenderse a otros casos diferentes, como por ejemplo, la confiscación de una alhaja o cargamento de artículos de comercio extraídos o introducidos de contrabando, pues con respecto a estas confiscaciones parciales o particulares y a los casos de multa pecuniaria, quedan vigentes las del país.
3 – Tampoco debe extenderse dicho artículo 1º a alterar lo que disponen las leyes para el caso en que un individuo deba subsanar o resarcir a otro, daños y perjuicios inferidos por su delito, deba pagarle o devolverle alguna cantidad.
4 – El presente decreto con fuerza de ley, se elevará al conocimiento de la Honorable Sala de Representantes.
5 – Comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Oficial.

Rosas – José María Rojas

II

DECRETO DE EMBARGO


¡VIVA LA FEDERACION!
Buenos Aires, 16 de Septbre de 1840.
Año 31 de la Libd, 25 de la Indepa.
y 11 de la Confedn Argentina

Artículo 1º - Se declaran responsables especialmente los bienes muebles e inmuebles, derechos y acciones, de cualquier clase que sean en la ciudad y campaña pertenecientes a los traidores salvajes unitarios, a la reparación de los quebrantos causados en las fortunas de los fieles federales, por las hordas del desnaturalizado traidor Juan Lavalle; a las erogaciones extraordinarias a que se ha visto obligado el tesoro público para hacer frente a la bárbara invasión de este execrable asesino, y a los premios que el gobierno ha acordado en favor del ejército de línea y milicias, y demás valientes defensores de la libertad y dignidad de nuestra Confederación y de la América.
Art. 2º - El que dispusiese del todo o parte de sus bienes, o bien hipotecándolos, ocultándolos, u obligándolos de cualquier manea que tienda a enajenarlos con perjuicio de la responsabilidad a que son afectos por el artículo anterior, será castigado con la pena discrecional que juzgue el gobierno, y al individuo que resultase cómplice o se prestase a alguna simulación de ocultación del todo o parte de los bienes de algún salvaje unitario, después de incurrir en la pena de igual cantidad a la que fuese materia del contrato, incurrirá en las discrecionales que el gobierno considere deber imponérsele según el caso.
Art. 3º - Ningún escribano podrá otorgar escritura alguna de venta, hipoteca, traspaso, cambio, ni obligación alguna de cualquier especie, tendiente a enajenar, simular, ocultar, o frustrar directa o indirectamente los efectos del artículo 1º. El que lo hiciere, después de sufrir la para siempre pérdida de su oficio y de otro tanto a que asciende la cantidad del fraude en que se le sorprendiere, será castigado con otras penas arbitrarias, según las circunstancias del caso; y la escritura será absolutamente nula y de ningún valor ya sea por venta, hipoteca, traspaso, convenio u obligación alguna, sea de la clase que fuere.
Art.4º - Lo ordenado e el artículo anterior a los escribanos públicos, deben entenderse igualmente respecto de los corredores.
Art. 5º - Los tribunales de justicia y jueces de paz de la ciudad y campaña, son inmediatamente responsables de cualquier contravención que autoricen en la administración de justicia, en oposición a lo prevenido en el Art. 1º o de que no den cuenta a la autoridad
Art. 6º - Comuníquese a quienes corresponda, publíquese e insértese en el Registro Oficial.
ROSAS
Agustín Garrigós
NOTAS:
[1] El Restaurador declaró “...abolida para siempre la pena de pérdida y confiscación general de bienes en todos los casos, sin excepción alguna...”, pena que por contraria al sentimiento de justicia había caído en desuso, según decía el mismo decreto.
[2] ESCRICHE, Joaquín, Diccionario razonado de Legislación y Jurisprudencia, París, 1861, p. 487.
[3] Idem, p. 603.
[4] COVARRUBIAS, Sebastián de, Tesoro de la Lengua Castellana o Española, Barcelona, 1943.
[5] Idem, p. 505.
[6] Diccionario Enciclopédico Hispano-Americano, Barcelona, 1912, p. 1226.
[7] Idem.
[8] Cuenta Iriarte que “...el General Lavalle creyó entonces que la caída de Rosas era inminente: estaba de ello tan persuadido que en Arrecifes me dijo: Vamos a entrar en Buenos Aires sin pelear, y yo veía del mismo modo, sin que los sucesos posteriores (todos favorables) me hiciesen cambiar de opinión...El 11 nos pusimos en marcha en dirección de Arrecifes y campamos antes de ponerse el sol en la estancia del doctor Dávila, de San Pedro, que se había incorporado al ejército. En el momento que la columna hizo alto, una tercera parte del ejército se desbandó en tropel y salió al galope sobre las casas, a cuya inmediación estaba el rodeo: rompieron un vivo fuego sobre los animales vacunos, y la escena parecía una escena campal. Escandalizado de tal desorden, no pude menos que llamar la atención del General Lavalle, diciéndole: General, mire Vd. Lo que hace la tropa...” (Cf, IRIARTE, Tomás de, Memorias, Buenos Aires, 1948, p. 378).
[9] CASARINO, Nicolás, El Banco de la provincia de Buenos Aires, en el primer centenario (1822-1922), Buenos Aires, 1922, p. 76.
[10] Obras de D. F. Sarmiento publicadas bajo los auspicios del gobierno argentino, Buenos Aires, 1897, T. XVI, p. 232.
[11] TERRY, José Antonio, Contribución a la historia financiera de la República Argentina, en La Nación, 25 de mayo de 1910.
[12] HERAS, Carlos, Confiscaciones y embargos durante el gobierno de Rosas, en Humanidades, La Plata, T. XX, p. 590.
[13] Ciertos autores aseguran que muchos unitarios a quienes se despojó de sus estancias hallaron multiplicados sus animales cuando se les levantó el embargo que pesaba sobre ellas. Pero no todos se beneficiaron. Pero era la norma de una época de antagonismos.
[14] El decreto de abolición del 20 de mayo de 1835 está destinado sin duda a prevenir la utilización de este recurso por parte de los unitarios. Apenas un mes antes había asumido Rosas el gobierno y pese a su prestigio no se sentía seguro.
[15] VALDEAVELLANO, Luis G. De, Curso de Historia de las Instituciones Españolas, Madrid, 1970, p. 159.
[16] D’ORS, Alvaro, Derecho Privado Romano, Pamplona, 1981, p. 156.
[17] VALDEAVELLANO, op. cit., p. 213.
[18] Ibidem, p. 215.
[19] Idem, p. 441.
[20] Idem.
[21] Idem, p. 647.
[22] Ley 147. Códigos Antiguos de España. Colección completa de todos los Códigos de España, Madrid, 1885, T. I, p. 164.
[23] Ibidem, p. 170.
[24] Idem, p. 170.
[25] Idem, p. 692.
[26] Ibidem.
[27] LEVAGGI, Abelardo, Historia del Derecho Penal Argentino, Buenos Aires, 1978, p. 76.
[28] Afirmaba Beccaria “...Perder los bienes es una pena mayor que la del destierro; luego con proporción a los delitos debe haber casos por donde se incurra en perdimiento de todos o parte de los bienes y casos en que no...” (Cf. BECCARIA, Cesare, De los delitos y de las penas, Madrid, 197, p. 68).
[29] LEVAGGI, op. cit., p. 76.
[30] No hay ninguna duda que las penas de infamia que atraían aparejada la pérdida de la hidalguía, estado de mucha importancia, eran también en cierto modo transmisible (Cf. OTS Y CAPDEQUI, José María, Instituciones, en Historia de América y de los pueblos americanos, Barcelona, 1959, T. XIV, p. 307).
[31] OTS Y CAPDEQUI, op. cit., p. 398.
[32] En una real cédula del 2 de agosto de 1501, se ordenaba que se pagase, “el valor de perlas tomadas para SS. A.A. a algunas personas de la nao de Cristóbal Guerra” (ARCHIVO NACIONAL DE COLOMBIA, Reales Cédulas y Ordenanzas, T. XIII, folio 437; T. XVIII, folio 461 y T. XXIV, folio 354. Citado por OTS Y CAPDEQUI, op. cit., p. 398).
[33] El vecindario reaccionó, fiel a Juan de Garay, y el golpe fracasó. El cabecilla Lázaro de Venialvo –primer regidor de la ciudad de Santa Fe- con cuatro de los suyos fueron ajusticiados inmediatamente, mientras los otros dos consiguieron escapar a Santiago del Estero, para morir, al poco tiempo, a manos del gobernador Lerma. Informado Garay del tumulto, deja Buenos Aires y va a Santa Fe en febrero de 1581, perdonando a quienes no había sido ajusticiados (Cf. ROSA, José María, Historia Argentina, Buenos Aires, 1976, T. I, p. 178).
[34] UDAONDO, Enrique, Diccionario biográfico colonial argentino, Buenos Aires, 1945, p. 128.
[35] OTS Y CAPDEQUI, op. cit., p. 399.
[36] YANZI FERREIRA, Ramón Pedro, Expulsión de extranjeros en el Buenos Aires colonial, en Revista de Historia del Derecho “Ricardo Levene” nº 30, Buenos Aires, 1995, p. 224.
[37] ARCHIVO GENERAL DE LA NACION, Bandos de los virreyes y gobernadores del Río de la Plata (1741-1809), Buenos Aires, 1997, p. 79d
[38] LEVAGGI, op. cit., p. 99.
[39] CORVALAN POSSE, E.T., Rosas, las confiscaciones y lo que ocultan sus detractores, en Revista del Instituto de Investigaciones históricas Juan Manuel de Rosas nº 6, Buenos Aires, 1940, p. 94.
[40] Idem.
[41] MENDEZ CALZADA, Luis, La función judicial en las primeras épocas de la Independencia, Buenos Aires, 1944, p. 256.
[42] Idem, p. 261.
[43] Ibidem.
[44] HERAS, op. cit., p. 589.
[45] LOPEZ, Vicente, Historia de la República Argentina, Buenos Aires, 1913, T. V, p. 224.
[46] Tales medidas provocaron la reacción de los bonaerenses. El provisor del Obispado, Mariano Medrano, que se opuso abiertamente a las mismas, hubo de renunciar, nombrándose en su lugar a mariano Zavaleta, dócil instrumento de Rivadavia (Cf. PETROCELLI, Héctor Benjamín, Historia de las instituciones políticas y sociales argentinas, Buenos Aires, 1955, p. 76).
[47] DIAZ DE MOLINA, Alfredo, La Constitución cordobesa de 1821 y su influencia institucional, en Revista del Instituto de Historia del Derecho nº 9, Buenos Aires, 1958, p. 91.
[48] Exigió un mínimo de diez religiosos para que los conventos pudieran subsistir. De lo contrario serían cerrados inmediatamente y destinados sus temporalidades a objetos públicos (Cf. LEVAGGI, Abelardo, Las capellanías en la Argentina. Estudio Histórico-Jurídico, Buenos Aires, 1992, p. 301).
[49] LEVAGGI, Historia del Derecho Penal..., p. 117.
[50] ALVAREZ CORA, Enrique, La génesis de la penalística argentina (1827-1868), en Revista de Historia del Derecho nº 30, Buenos Aires, 2002, p. 59.
[51] En estas disertaciones se evidencia, por lo general, una preocupación crítica ante la legislación vigente, ya sea en cuanto a la totalidad del ordenamiento o a determinadas prescripciones del mismo (Cf. TAU ANZOATEGUI, Víctor, La codificación en la Argentina (1810-1870), Buenos Aires, 1977, p. 228.
[52] VARELA, Florencio, Disertación sobre los delitos y las penas, en Revista de Legislación y Jurisprudencia, Buenos Aires, 1870, T.V, p. 69. Citado por ALVAREZ CORA, op. cit., p. 59.
[53] GIANELLO, Leoncio, Florencio Varela, Buenos Aires, 1948, p. 53.
[54] YSLAS, Yldefonso, Tesis (1837), en Colección Candioti, T. III, 1836-1837 (Cf. ALVAREZ CORA, op. cit., p. 60).
[55] ALVAREZ CORA, op. cit., p. 60.
[56] HERAS, op. cit., p. 593.
[57] Idem.
[58] CHANETON, Abel, Historia de Vélez Sársfield, Buenos Aires, 1938, T. II, p. 144. Citado por ZORRAQUIN BECU, Ricardo, La formación intelectual de Vélez Sársfield, en Revista del Instituto de Historia del Derecho “Ricardo Levene” nº 15, Buen os Aires, 1964, p. 169.
[59] En Uruguay pudo reanudar sus actividades, pero una secreta nostalgia lo atraía a Buenos Aires. Hizo gestiones para regresar, y en efecto volvió en agosto de 1846, obteniendo el desembargo de sus bienes (Cf. ZORRAQUIN BECU, Ricardo, op. cit., p. 171 y LEVENE, Ricardo, Manual de Historia del Derecho Argentino, Buenos Aires, 1957, p. 434).
[60] VELEZ SARSFIELD, Dalmacio, Escritos jurídicos, Buenos Aires, 1971, p. 15.
[61] CORVALAN POSSE, op. cit., p. 94.
[62] Idem.
[63] El análisis de los antecedentes demuestra que, la paternidad del procedimiento confiscatorio, no pertenece a Rosas. Sus mismos bienes fuero codiciados por los unitarios triunfantes en 1828 a raíz de la revolución de Lavalle. Obedeciendo una disposición superior, la policía mandó confiscar los caballos y mulas de la familia de Rosas, Cuando trataron de hacer efectiva la disposición en la casa de doña Agustina López Osornio –madre del caudillo-, esta señora contestó que ella no tenía opinión ni se metía en política; pero que siendo las bestias para combatir a su hijo, no podía ni debía facilitarlas (Cf. HERAS, op. cit., p. 590 y SILVESTRE, Javier A., El tirano Juan Manuel de Rosas. Anécdotas, cuentos, datos y episodios de su vida, Buenos Aires, 1914, p. 11).
[64] HERAS, op. cit., p. 585.
[65] El texto completo del decreto de embargo del 16 de septiembre de 1840 lo reproduce DEPPELER, Néstor R., Los embargos en la época de Rosas, Buenos Aires, 1936, p. 91.
[66] Registro Oficial de la República Argentina, Buenos Aires, 1882, T. III, p. 23.
[67] Ver apéndice documental.
[68] Mensaje de los ministros encargados del poder Ejecutivo Felipe Arana y Manuel Insiarte al abrir las sesiones la Legislatura de la Provincia de Buenos Aires el 27 de diciembre de 1840 (Cf. MABRAGAÑA, H., Los Mensajes, Buenos Aires, 1910, T. II, p. 7 y HERAS, op. cit., p. 586).
[69] CORVALAN POSSE, op. cit., p. 82.
[70] ZINNY, Antonio, Historia de los gobernadores de las provincias argentinas, Buenos Aires, 1987, T. III, p. 75.
[71] QUESADA, Ernesto, Pacheco y la campaña de Cuyo, Buenos Aires, 1965, p. 190.
[72] FERRE, Pedro, Memorias, p. 140.
[73] CORVALAN POSSE, op. cit., p. 86.
[74] HERAS, op. cit., p. 591.
[75] Idem, p. 592.
[76] Dice Dellepiane que “...después de Caseros, el patrimonio de Rosas comprende aún dos créditos contra el Gobierno de buenos Aires. Origínase el primero por ganados, que suministró a los ejércitos, de la provincia y cuyas cuentas no cobró durante su administración, por delicadeza, según dice...procede el importe del segundo crédito de los animales que se confiscaron después de su caída...” (Cf. DELLEPIANE, Antonio, El Testamento de Rosas. La hija del dictador, Buenos Aires, 1957, p. 20).
[77] CARRETERO, Andrés M., La propiedad de la tierra en la época de Rosas, Buenos Aires, 1972, p. 31.
[78] DEPPELER, op. cit., p. 53.
[79] DIAZ, Benito, Juzgados de Paz de Campaña de la Provincia de Buenos Aires (1821-1854), La Plata, 1959, p. 132.
[80] Idem.
[81] MENDEZ CALZADA, op. cit., p. 258.
[82] DIAZ, op. cit., p. 132.
[83] Idem, p. 133.
[84] Archivo Histórico de la Provincia de Buenos Aires. Legajo: Juzgado de Paz del Azul (1835-1846). (Cf. Ibidem, p. 139).
[85] Idem, p. 140.
[86] DEPPELER, op. cit., p. 75.
[87] DEPPELER, op. cit., p. 75.
[88] HERAS, op. cit., p. 605.
[89] DIAZ, op. cit., p. 133.
[90] Idem, p. 134.
[91] PAGANI, Rosana, El asesor general de gobierno en la construcción del poder rosista (1829-1839), en Revista de Historia del Derecho nº 30, Buenos Aires, 2002, p. 249.
[92] QUESADA, Ernesto, La época de Rosas, Buenos Aires, 1923, p. 79.

FUENTE:
Revista Persona.Revista Electrónica de Derechos Existenciales n° 44, Agosto de 2005, http://www.revistapersona.com.ar/